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Artículo 41 de la Ley 17.654

Reajusta las remuneraciones permanentes de los;trabajadores de los sectores publicos y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29188 / 9046472.

Texto oficial

ARTICULO 41º Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 15.076. a) Sustitúyese el artículo 7º, modificado por el artículo 8º de la ley 17.272, por el que sigue: "Artículo 7º El sueldo base mensual por 43, 33 y 23 horas semanales de trabajo, a contar del 1º de enero de 1972, será la cantidad de 9,6, 7,2 y 4,8 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, respectivamente. En caso de horarios de menos de 23 horas semanales de trabajo, el sueldo se fijará a razón de 1,2 de dicho sueldo vital por cada hora mensual de trabajo.". b) Reemplázase el artículo 12º, por el siguiente: "Artículo 12º El horario completo de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 43 horas semanales el que se cumplirá con 8 horas diarias de Lunes a Viernes y 3 horas en el día Sábado. Los horarios de 33 ó 23 horas semanales que se contraten se cumplirán con 6 ó 4 horas diarias de Lunes a Viernes y 3 horas en el día Sábado, respectivamente. El Servicio Nacional de Salud podrá distribuir en otra forma este horario. No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales. Los profesionales funcionarios deberán cumplir su horario en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicho horario fuere superior deberán cumplirlo en dos períodos. En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario esté obligado a residir, el empleador le completará la jornada de 43 horas semanales por sí o en unión de otros empleadores. Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de Urgencia y Maternidades que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales, pero sólo incompatibilizarán 12 horas a la semana.". c) Reemplázase el inciso 4º del artículo 9º, por el siguiente: "Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo excederse del máximo del 90%.". d) Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido y coordinado de la ley 15.076, con las modificaciones anteriores y las de esta ley. El texto refundido conservará al actual número de la ley 15.076.