Texto oficial
ARTICULO 41º Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 15.076.
a) Sustitúyese el artículo 7º, modificado por el
artículo 8º de la ley 17.272, por el que sigue:
"Artículo 7º El sueldo base mensual por 43, 33 y 23
horas semanales de trabajo, a contar del 1º de enero de
1972, será la cantidad de 9,6, 7,2 y 4,8 sueldos vitales
mensuales, escala A), del departamento de Santiago,
respectivamente.
En caso de horarios de menos de 23 horas semanales de
trabajo, el sueldo se fijará a razón de 1,2 de dicho
sueldo vital por cada hora mensual de trabajo.".
b) Reemplázase el artículo 12º, por el siguiente:
"Artículo 12º El horario completo de trabajo que un
profesional funcionario puede contratar será de 43 horas
semanales el que se cumplirá con 8 horas diarias de Lunes a
Viernes y 3 horas en el día Sábado.
Los horarios de 33 ó 23 horas semanales que se
contraten se cumplirán con 6 ó 4 horas diarias de Lunes a
Viernes y 3 horas en el día Sábado, respectivamente. El
Servicio Nacional de Salud podrá distribuir en otra forma
este horario.
No regirá la limitación máxima diaria para los
turnos de noche y en días festivos en Servicios de
Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales.
Los profesionales funcionarios deberán cumplir su
horario en forma continuada siempre que fuere igual o
inferior a cuatro horas diarias. Si dicho horario fuere
superior deberán cumplirlo en dos períodos.
En aquellos lugares donde no haya oportunidad de
ejercicio profesional libre y donde el profesional
funcionario esté obligado a residir, el empleador le
completará la jornada de 43 horas semanales por sí o en
unión de otros empleadores.
Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de
Urgencia y Maternidades que deban trabajar los siete días
de la semana, se considerarán para su pago y previsión
como 28 horas semanales, pero sólo incompatibilizarán 12
horas a la semana.".
c) Reemplázase el inciso 4º del artículo 9º, por el
siguiente:
"Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse
entre sí, no pudiendo excederse del máximo del 90%.".
d) Facúltase al Presidente de la República para fijar
el texto refundido y coordinado de la ley 15.076, con las
modificaciones anteriores y las de esta ley. El texto
refundido conservará al actual número de la ley 15.076.