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Artículo 56 de la Ley 17.654

Reajusta las remuneraciones permanentes de los;trabajadores de los sectores publicos y privado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29188 / 9046487.

Texto oficial

ARTICULO 56º Los cargos de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, vigentes al 1º de enero de 1971, tendrán, a contar del 1º de enero de 1972, las nuevas categorías y grados que a continuación se señalan: Categoría o Grado Actual Nuevo Grado o Categoría Segunda Categoría Primera Categoría Tercera Categoría Segunda Categoría Cuarta Categoría Tercera Categoría Quinta Categoría Cuarta Categoría Sexta Categoría Quinta Categoría Séptima Categoría Quinta Categoría Grado 1º Sexta Categoría Grado 2º Séptima Categoría Grado 3º Grado 1º Grado 4º Grado 2º Grado 5º Grado 3º Grado 6º Grado 4º Grado 8º Grado 4º El aumento de categoría o grado que sea inferior al 20% se elevará a este porcentaje, pagándose la diferencia como remuneración adicional imponible que se considerará sueldo para todos los efectos legales. Los funcionarios que sirven actualmente cada uno de estos cargos serán encasillados en ellos, con la nueva categoría o grado equivalente, manteniendo su actual denominación. En la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación la provisión de los cargos a que da derecho esta ley, se hará de acuerdo al Escalafón vigente. El reajuste del artículo 1º de la presente ley, se aplicará sobre las nuevas categorías o grados y la remuneración adicional que corresponda.