Texto oficial
ARTICULO 63º Las rentas de los profesionales
colegiados sin título del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes se ajustarán, a contar de la vigencia de esta
ley, a la escala de sueldos que la ley asigna a los empleos
que ocupan en el Escalafón de Profesionales Universitarios.
Derógase, al efecto, el impedimento señalado en el inciso
4º del artículo 33º de la ley 15.840, agregado por el
artículo 62º de la ley 17.073.