Texto oficial
ARTICULO 90º Reemplázase el artículo 37º de la ley
16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, por el siguiente:
"Artículo 37º Para los efectos de simplificar el
monto de las tasas fijas de la presente ley, resultando de
aplicar el reajuste señalado en el artículo anterior, en
el decreto que se dicta anualmente al efecto se señalará
el porcentaje de reajuste y se establecerá el nuevo monto
de las tasas fijas, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Se elevará al centésimo inmediatamente superior
las fracciones de menos de un centésimo, si la tasa fuere
inferior a un escudo;
b) Se elevará al décimo inmediatamente superior las
fracciones de menos de un décimo de escudo, si la tasa
fuere igual o superior a un escudo pero inferior a diez
escudos;
c) Se elevará a la unidad de escudo inmediatamente
superior las fracciones de menos de un escudo, si la tasa
fuere igual o superior a diez escudos pero inferior a cien
escudos, y
d) Si la tasa fuere igual o superior a cien escudos, se
elevará a la decena de escudos superior las fracciones de
menos de diez escudos, siempre que sean iguales o superiores
a cinco escudos, y se rebajará a la decena de escudos
inferior si fueren menores que esta última cantidad.".