Texto oficial
ARTICULO 107º Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley 190, sobre
Código Tributario:
1.- Modifícase el artículo 8º en los siguientes
términos:
a) En el encabezamiento de su inciso 1º, intercálase,
a continuación de la palabra "Código", la frase, "y demás
leyes tributarias", y sustitúyense las palabras "su texto"
por "sus textos", y
b) Reemplázase el inciso 2º de su Nº 6 por el
siguiente:
"Para todos los efectos tributarios el sueldo vital
mensual o sus porcentajes se expresará en decenas de
escudos, despreciándose las cifras inferiores a cinco
escudos y elevando las iguales o mayores a esta cifra a la
decena superior. Igualmente, el sueldo vital anual se
expresará en centenas de escudos, despreciándose las
cifras inferiores a cincuenta escudos y elevando las iguales
o mayores a esta suma a la centena superior. Los porcentajes
del sueldo vital anual se expresarán en decenas de escudos,
despreciándose las cifras inferiores a cinco escudos y
elevando las iguales o mayores a la decena superior.".
2.- Agréganse los siguientes incisos finales al
artículo 37º:
"Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para
aproximar al entero de escudo la determinación y/o giro de
los impuestos, derechos, intereses, multas y recargos,
despreciándose las fracciones inferiores a cinco décimos
de escudos y elevándose al entero superior las iguales o
mayores a dicha cantidad.
Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro de
órdenes de ingreso y/o roles de cobro por sumas inferiores
a un 10% de un sueldo vital mensual, en total. En estos
casos se podrá proceder a la acumulación de los giros
inferiores al porcentaje señalado, respecto de un mismo
tipo de impuesto, considerándose para los efectos de la
aplicación de intereses, multas y recargos, como impuestos
correspondientes al último período que se reclame y/o
gire.".
3.- Agrégase al artículo 57º el siguiente inciso:
"La norma establecida en el inciso anterior será
aplicada también a la devolución de la consignación a que
se refiere el inciso final del artículo 139º, cuando ella
sea enterada en arcas fiscales.".
4.- Reemplázase el inciso 3º del artículo 64º por
los siguientes:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21º,
cuando el precio o valor asignado al objeto de la
enajenación de una especie mueble sirva de base o sea uno
de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio
podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste
sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza,
considerando las circunstancias en que se realiza la
operación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará
respecto de los tributos establecidos en la Ley de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado.".
5.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 96º por
los siguientes:
"En los casos del presente artículo, el Servicio de
Impuestos Internos requerirá a las personas que no hayan
enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no
los pagaren en el término de cinco días, contados desde la
fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez
del Crimen indicado en el inciso 3º del artículo 95º,
para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93º y
94º.
El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al
inciso 1º del artículo 12º y con él se entenderá
cumplido el requisito señalado en el inciso 2º del
artículo 93º.
En estos casos, el Juez no podrá suspender el apremio
a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá
postergarlo en las condiciones que en ellas se señala.".
6.- Modifícase el artículo 97º en los siguientes
términos:
a) En el Nº 1, intercálase entre las palabras
"retardo" y "en la presentación", la frase "u omisión", y
sustitúyese la expresión "un tercio por ciento" por "un
uno por ciento".
b) En el Nº 6, reemplázanse las palabras "dos por
ciento al diez por ciento" por "uno por ciento al cincuenta
por ciento", y suprímese su inciso 2º;
c) En el Nº 7, sustitúyese la expresión "un tercio
por ciento" por "un uno por ciento", y
d) En el Nº 10, reemplázase la parte final de su
inciso 1º, desde la expresión "con multa", por la
siguiente frase: "con multa de un uno por ciento al
doscientos por ciento de un sueldo vital anual".
Sustitúyese el inciso 2º de este mismo número por el
siguiente:
"El Director Regional, para regular las multas
establecidas en los números 1, 6, 7 y 10 de este artículo,
considerará las circunstancias expresadas en el artículo
107º de este Código, el monto de la operación o de las
operaciones respecto de las cuales se cometió la
infracción y el capital del infractor.".
7.- Agrégase al artículo 113º la siguiente frase
final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "sin
perjuicio de lo dispuesto en el Nº 9 del artículo 165º.".
8.- En el inciso 1º del artículo 126º, reemplázanse
las palabras "tres meses" por "treinta días".
9.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo
139º:
"Al interponer el contribuyente el recurso de
apelación, deberá acompañar certificado de haberse
consignado en arcas fiscales una cantidad equivalente al 10%
de la suma reclamada. El monto de esta consignación no
podrá ser superior a un sueldo vital anual.".
10.- Agrégase el siguiente artículo 7º transitorio:
"Artículo 7º Facúltase al Servicio de Tesorerías
para aproximar al entero de escudos las cobranzas y
recaudaciones de los giros vigentes y pendientes al 30 de
abril de 1972, correspondientes al pago de impuestos,
derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las
fracciones inferiores a cinco décimos de escudo y elevando
al entero superior las iguales o mayores a dicha cantidad.".