Saltar al contenido

Artículo 5 de la Ley 17.663

Suprime la reajustabilidad de determinadas deudas habitacionales, modifica la ley n° 16.807, da normas sobre fijacion de la unidad reajustable ordena a la junta de adelanto de arica la destinacion de fondos que indica, deroga articulo 12° de la ley n° 17.332 y articulo 2° de la ley n° 17.475, y da normas sobre otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29195 / 8784857.

Texto oficial

Artículo 5°.- Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables: a los deudores propietarios de otra vivienda urbana y a los que no habiten en la adquirida o construida por ellos con préstamos otorgados por las entidades a que se refiere la letra a) del artículo 1°; a los créditos a corto plazo que otorga la Corporación de la Vivienda; a los saldos de precios provenientes de las ventas de locales comerciales efectuadas por la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales, la Corporación de Mejoramiento Urbano y las Instituciones de Previsión Social; a los saldos de precios provenientes de la venta de terrenos que las Instituciones de Previsión Social efectúen a personas que no sean sus imponentes o que, siéndolos, no los hayan adquirido para la construcción de su propia y única vivienda por intermedio de alguna de las Instituciones señaladas en la letra a) del artículo 1°; a los préstamos derivados de convenios de ahorro y préstamo concedido por las Corporaciones de la Vivienda y Servicios Habitacionales, excepto los concedidos a Cooperativas de Vivienda y a Sindicatos y siempre que las superficies edificadas no excedan del límite señalado en la letra a) del artículo 1°, ni a las operaciones efectuadas en conformidad a las normas contenidas en el DFL. N° 39, de 1959, cuando la superficie edificada exceda los límites de la letra a) del artículo 1°, ni a las ventas en remate realizadas en conformidad al DFL. señalado, cualesquiera que fuere su superficie. El Presidente de la República podrá establecer en el Reglamento determinados requisitos a fin de que, en las viviendas económicas destinadas a la habitación, puedan sus propietarios mantener locales comerciales detallistas o actividades artesanales sin que por ello los inmuebles pierdan su calidad de viviendas económicas, y siempre que las habiten personalmente y no las dediquen al expendio de bebidas alcohólicas. Los inmuebles afectos a deudas que en virtud de esta ley dejen de ser reajustables o deban pactarse sin reajustabilidad, estarán sujetos a la prohibición de enajenar y arrendar por quince años, contados desde la fecha de la celebración del contrato que originó el crédito o saldo de precio. Respecto de las deudas existentes a la fecha de vigencia de esta ley, la nueva prohibición de enajenar no se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La institución acreedora se abstendrá de alzar la prohibición de enajenar inicialmente inscrita, en tanto no transcurra el plazo de quince años que esta ley establece. La institución acreedora podrá, no obstante, autorizar al deudor para arrendar, vender o no habilitar la vivienda o sitio en los casos señalados por el Reglamento.