Texto oficial
Artículo 6°.- Los préstamos que hayan otorgado u otorguen las Asociaciones de Ahorro y Préstamo mantendrán el sistema de reajustabilidad a que se refiere el Título V de la ley N° 16.807, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo número 231, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 20 de Julio de 1968.
El Presidente de la República reglamentará, por una sola vez, cuáles préstamos de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo se considerarán como integrantes de un área de préstamos de interés social. Autorízase a la Caja Central de Ahorros y Préstamos para establecer una bonificación en favor de los dividendos correspondientes a dichos préstamos del área de préstamos de interés social, que se financie con recursos propios del sistema de Ahorro y Préstamos.
Reemplázase el artículo 88 de la ley N° 16.807, que fijó el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, por el siguiente:
"Artículo 88.- Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo podrán acordar préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas que no llenen los requisitos de las económicas; pero, deberán proceder para acordar tales préstamos de acuerdo con las normas que establezca para ellos el Presidente de la República y a condición de que el propietario dé preferencia, en la venta, a su arrendatario y que éste lo haya sido, a lo menos, durante dos años. El vendedor deberá aceptar que el total del préstamo hipotecario de esta especie le sea cancelado mediante valores hipotecarios reajustables, bonos y/o pagarés de la Caja Central a su nombre o en cuentas especiales de depósitos."