Texto oficial
Artículo 7°.- El "valor oficial" de la "unidad reajustable", fijado por resolución N° 28, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicada en el Diario Oficial del 24 de Febrero de 1970, ascendente a E° 5,69, se mantendrá sin variaciones hasta el último día del mes siguiente a aquél en que se publique la presente ley, y el "valor provisional" de esta misma unidad, publicado en el Diario Oficial del 1° de Marzo de 1971, ascendente a E% 7,62, se mantendrá también sin variaciones hasta el último día del mes subsiguiente a aquél en que se publique esta ley.
Entre el primer día del mes subsiguiente a aquél en que se publique esta ley y el 30 de Junio de 1972, el "valor oficial" de la "unidad reajustable" será de E° 7,62. El valor de la "unidad reajustable oficial" que se fije al 1° de Julio de 1972, será igual al vigente en ese mes para la "unidad reajustable provisional".
Los posteriores "valores oficiales" de la "unidad reajustble" de determinarán en conformidad al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 55 de la ley N° 16.391 y en el decreto supremo N° 121, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial el 19 de Octubre de 1967, en relación con las variaciones anuales que experimenten los correspondientes índices, entre el 1° de Mayo de un año y el 30 de Abril del año en que deba fijarse el nuevo valor de la unidad reajustable.