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Artículo 2 de la Ley 17.665 · Ley n° 16.346, de 20 de octubre de 1965 establece la legitimacion adoptiva

Ley n° 16.346, de 20 de octubre de 1965 establece la legitimacion adoptiva

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29197 / 8816783.

Texto oficial

Artículo 2°.- Intercálase en el artículo 2° de la ley N° 7613, que establece disposiciones sobre la adopción, entre los actuales incisos primero y segundo, el siguiente inciso nuevo: "Sin embargo, podrán también adoptar las personas que tengan descendencia legítima, cuando todos sus hijos vivos hayan llegado a la mayor edad y presten por escritura pública su consentimiento para ello. Si alguno de los hijos legítimos hubiere fallecido dejando descendientes legítimos, se requerirá además el consentimiento de éstos otorgados por escritura pública, personalmente por ellos o por sus respectivos representantes legales.".