Texto oficial
ARTICULO 8° Reemplázase el artículo 36° de la ley
16.744, por el siguiente:
"Artículo 36° La indemnización global establecida en
el artículo anterior se pagará de una sola vez o en
mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto aquivaldrá a
30 veces el subsidio diario que se determine en conformidad
al artículo 30° de esta ley, a opción del interesado. En
el evento de que hubiere optado por el pago en cuotas podrá
no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del
saldo insoluto de una sola vez.".