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Artículo 14 de la Ley 17.671 · Introduce modificaciones al DFL n° 278, de 1960

Introduce modificaciones al DFL n° 278, de 1960

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29203 / 8845449.

Texto oficial

ARTICULO 14° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 10.383: 1) Reemplázase el artículo 17° por el siguiente: "Artículo 17° Para los efectos de la administración del Servicio de Seguro Social, el país podrá dividirse en provincias, departamentos, comunas o agrupaciones de comunas. Podrá, además, el Servicio establecer regiones o zonas geográficas considerando los planes generales de la política de seguridad social.". 2) Reemplázase el artículo 18° por el siguiente: "Artículo 18° En toda localidad en que funcione una Agencia del Servicio de Seguro Social, se constituirá un Consejo Local que tendrá la siguiente composición: a) Cuatro representantes de los obreros, elegidos en votación directa y secreta por los miembros de los Sindicatos respectivos, legalmente establecidos, y b) Un representante de los pensionados, designado por las respectivas Asociaciones con personalidad jurídica en votación directa y secreta. El Consejo Directivo podrá establecer Consejos Delegados en las provincias, agrupaciones provinciales o regiones que determine, y que estarán constituidos por cinco miembros de igual representatividad que los integrantes de los Consejos Locales y serán elegidos por éstos. El reglamento determinará la forma en que se procederá a la elección de los representantes de los Consejos Locales y de los Consejos Delegados, estableciendo un procedimiento que dé efectiva proporcionalidad a las diferentes corrientes de opinión. Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Los representantes obreros conservarán la propiedad de sus cargos en las respectivas empresas y no podrán ser separados de ellos sino por causa calificada de suficiente por el Tribunal del Trabajo. Esta inamovilidad se prorrogará hasta seis meses después de haber cesado en su cargo de representante. Los Consejeros no percibirán dieta por el desempeño de estas funciones.". 3) Sustitúyese la letra c) y los incisos 2° y 3° del artículo 20° por los siguientes, reemplazando al final de la letra b) la conjunción "y" y la coma (,) que la precede por un punto (.): "El Consejo Delegado tendrá como atribuciones todas aquellas que le delegue el Consejo Directivo, sin perjuicio de ejercer las que, en conformidad con las letras a) y b) de este artículo, correpondan a los Consejos Locales. El Consejo Directivo fijará las normas a que deben someterse los Consejos Locales y los Consejos Delegados para cumplir con lo dispuesto en este artículo. Los Consejos Locales y los Consejos Delegados funcionarán en las Agencias del Servicio; serán presididas por aquél de sus miembros que éstos elijan, actuará como su secretario el Agente respectivo y podrán requerir de éste el personal que sea necesario para su buen funcionamiento.". 4) Agrégase, como inciso final del artículo 22°, el siguiente: "Los acuerdos que adopten los Consejos Delegados en virtud de la delegación a que se refiere el artículo 20°, deberán ponerse en conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social para los efectos de que este organismo proceda a su fiscalización, en la forma que determine el reglamento.".