Saltar al contenido

Artículo 11 de la Ley 17.676

Observaciones formuladas al proyecto de ley que establece normas para la constitución de los consejos y directorios de las diversas cajas de prevision

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29206 / 8845466.

Texto oficial

Artículo 11.- En los casos de elecciones en que deban intervenir como electores directores, dirigentes o representantes de Sindicatos o Asociaciones, el voto de cada elector será equivalente al cuociente que resulte de dividir el número de asociados de la respectiva organización que van a ser representados por el número de sus directores con derecho a sufragio. Cada elector votará por un solo nombre y se considerarán elegidos los que obtengan las primeras mayorías hasta enterar el número de cargos por elegir. Los que obtengan las siguientes mayorías serán designados suplentes y reemplazarán, según el orden de precedencia determinado por los votos obtenidos, a los propietarios que cesen en sus cargos hasta la expiración de los respectivos períodos. En los sindicatos agrícolas tendrán derecho a voto únicamente los cinco directores beneficiados con la inamovilidad a que se refiere el artículo 8 de la ley N°. 16.625.