Texto oficial
Artículo 4.- Las instituciones de previsión otorgarán los préstamos a que se refiere esta ley con cargo a sus excedentes, para lo cual se entenderán modificados sus respectivos Presupuestos.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, el Servicio de Seguro Social podrá contratar uno a más empréstitos con el Banco del Estado de Chile o con el Banco Central de Chile.