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Artículo 18 de la Ley 17.695

Deroga la ley 11.934, que creo el colegio de asistentes sociales de chile, y establece nuevas normas por las cuales se regira dicha corporacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29221 / 7179386.

Texto oficial

Artículo 18.- Cualquier consejero podrá reclamar de la conducta de uno o más miembros del Consejo, cuando estime que ha actuado en contra de los objetivos de la institución o se ha excedido en sus facultades, comprometiendo los intereses del Colegio o del respectivo Consejo. La reclamación que sea aceptada por los dos tercios de los consejeros en ejercicio dará lugar a una amonestación. Cuando a juicio de la unanimidad de los consejeros, no objetados, la conducta irregular del consejero sea acreedora de una sanción más grave, se iniciará el correspondiente proceso disciplinario.