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Artículo 28 de la Ley 17.695

Deroga la ley 11.934, que creo el colegio de asistentes sociales de chile, y establece nuevas normas por las cuales se regira dicha corporacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29221 / 7179397.

Texto oficial

Artículo 28.- Para ejercer la profesión de asistentes sociales se requiere: a) Estar en posesión del título de Asistente Social otorgado por la Universidad de Chile, por otras Universidades reconocidas por el Estado o por organismos académicos del Sevicio Social profesional que tengan igual reconocimiento. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo establecido al repecto en convenios internacionales ratificados por el Estado de Chile. b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio de Asistentes Sociales, y c) No estar suspendido en el ejercicio de la profesión por efecto de una medida disciplinaria. Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el registro General del Colegio.