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Artículo 36 de la Ley 17.695

Deroga la ley 11.934, que creo el colegio de asistentes sociales de chile, y establece nuevas normas por las cuales se regira dicha corporacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29221 / 7179406.

Texto oficial

Artículo 36.- Los Asistentes sociales que estén en posesión del título y ejerzan sin estar inscritos en el Colegio de Asistentes Sociales, serán sancionados con una multa correspondiente a 5 sueldos vitales, escala A) de la provincia de Santiago, que incrementará los fondos del Colegio, distribuyéndose en un 50% para el Consejo General y un 50% para el Consejo Regional respectivo. Los egresados de los organismos académicos de Servicio Social podrán ejercer en forma remunerada siempre que estén supervisados por un asistente social en ejercicio y por el plazo que fije el Reglamento.