Saltar al contenido

Artículo 37 de la Ley 17.695

Deroga la ley 11.934, que creo el colegio de asistentes sociales de chile, y establece nuevas normas por las cuales se regira dicha corporacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29221 / 7179407.

Texto oficial

Artículo 37.- El atraso de más de seis meses en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije el Consejo General podrá ser sancionado con la medida de suspensión en el ejercicio profesional, en los términos establecidos en los artículos 38 y siguientes. Las cuotas atrasadas se pagarán siempre según el valor de las que estén vigentes al momento del pago. Siempre que el respectivo Consejo Regional lo solicite, los empleadores estarán obligados a descontar mensualmente, por planilla, de las remuneraciones de los asistentes sociales que estén a su servicio, el monto de las cuotas ordinarias que fije el Consejo General, y a ponerlo a disposición de aquél dentro de los diez primeros días de cada mes.