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Artículo 38 de la Ley 17.695

Deroga la ley 11.934, que creo el colegio de asistentes sociales de chile, y establece nuevas normas por las cuales se regira dicha corporacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29221 / 7179408.

Texto oficial

Artículo 38.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Tribunales de Justicia, el Consejo General o los consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer al asistente social que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad, las sanciones que enseguida se indican: a) Amonestación. b) Censura. c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses La aplicación de cualquiera de estas medidas requerirá de un sumario o investigación previa, salvo en el caso del artículo 18 en que la amonestación podrá imponerse sin investigación previa.