Texto oficial
Artículo 11.- No podrán otorgarse a título gratuito ni transferirse a título oneroso a particulares, predios rústicos fiscales que excedan de 20 hectáreas de riego básicas, calculadas de acuerdo con el artículo 172 de la ley N° 16.640, salvo en la provincia de Magallanes, donde los predios no podrán exceder en su capacidad talajera de 4.000 ovejunos de esquila adultos o de 400 vacunos, y en la de Aysen, donde el límite será la unidad económica máxima establecida en el D.F.L. R.R.A.
N° 15, de 1963, y su Reglamento.
Tampoco podrá otorgarse título gratuito ni venderse terrenos fiscales rústicos a las personas que sean dueñas de predios que, junto con los que soliciten en venta o cesión gratuita, excedan del máximo establecido en el inciso anterior.
Las normas establecidas en los incisos precedentes no se aplicará a la transferencia a título gratuito u oneroso de tierras fiscales para usos no agrícolas o ganaderos, la que quedará sometida a las disposiciones legales vigentes.
Para los efectos de este artículo, corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales efectuar la conversión de la superficie de terrenos en hectáreas de riego básicas, tanto de los terrenos fiscales como de aquellos de propiedad del peticionario.
Tratándose de personas casadas, se considerarán, para los efectos del inciso segundo, los predios que pertenezcan a la sociedad conyugal o a cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes.