Texto oficial
Artículo 57.- A solicitud de los interesados, los Intendentes y Gobernadores podrán ordenar con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, la reapertura de caminos y senderos cuyo uso sea necesario, que particulares propietarios o no, hayan cerrado.
De la resolución de los Intendentes y Gobernadores podrá reclamarse por los afectados ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía, en juicio sumario; pero tal reclamación no impedirá que entre tanto se cumpla lo ordenado por la autoridad administrativa, sin que la autoridad judicial pueda enervar lo resuelto por estas autoridades, sino por la sentencia de término ejecutoriada recaída en la reclamación.