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Artículo 3 de la Ley 17.700

Suprime para las cajas de prevision que indica el fondo nivelador de quinquenios creado por el articulo 14 de la ley n° 16.840

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29226 / 8923637.

Texto oficial

Artículo 3°- El beneficio establecido en el artículo anterior se financiará con los siguientes recursos: a) Con las primeras diferencias de aumentos de las pensiones de retiro y montepío que paguen las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, cualquiera que sea su origen o naturaleza, entendiéndose además, por tales los aumentos de bonificación profesional, subresueldos, pensiones de retiro por inutilidad y de pensiones de montepío cuyos causantes fallecieron en acto determinado de servicio. b) Deduciendo de la imposición del 8% establecida en las letras a) y b) del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, y de la imposición establecida en las letras a, b y c) del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 348, de 1953, complementado por el decreto supremo N° 301, de 31 de Diciembre de 1971, de la Subsecretaría de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1972, una cantidad que sea igual a la que resultaría de aplicarse un 0,75% sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, afecto a dichas Cajas y de las pensiones imponibles de retiro y montepío causadas con anterioridad al 1° de Julio de 1964, incluyéndose sobresueldos, pensiones de retiro por inutilidad y las pensiones de montepío originadas por fallecimiento en acto determinado del servicio. Si en un período anual los fondos provenientes de la letra anterior fueren insuficientes, la diferencia será de cargo de la Caja respectiva. Si, por el contrario, se produce un excedente, las Cajas en referencia deberán depositarlo en una cuenta especial o invertirlos en valores reajustables en el Banco Central, Caja de Amortización de la Deuda Pública o Asociaciones de Ahorro y Préstamo. No obstante, el Consejo de cada Institución, por la unanimidad de los Consejeros asistentes, podrá acordar que tales excedentes sean invertidos en el otorgamiento de otros beneficios o préstamos de auxilio social.