Texto oficial
Artículo 4°- El personal en retiro y los beneficiarios
de montepío tendrán derecho, a contar desde el 1.° de
Enero de 1972, a gozar de los sobresueldos por las
especialidades señaladas en los artículos 115 del D.F.L.
número 1, del Ministerio de Defensa Nacional, 46° letra i)
y 48° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio
del Interior, ambos de 1968, los que incrementarán sus
respectivas pensiones de retiro o montepío mediante el
cálculo del beneficio en la misma forma que se realiza para
el personal en servicio activo, siempre que de acuerdo con
la reglamentación que se dicte al efecto, acrediten poseer
todos los requisitos que se les exijan.
El personal señalado en el inciso que precede
percibirá este beneficio en los porcentajes que a
continuación se señalan:
A contar desde el 1.° de Enero de 1972, el 40% del
total del sobresu eldo.
A contar desde el 1° de Enero de 1973, el 80% del
mismo, y
A contar desde el 1° de Enero de 1974, el 100% del
mismo.