Texto oficial
Artículo 5°.- El personal que obtuvo su retiro con
anterioridad a la fecha de vigencia de los mencionados
decretos con fuerza de ley N°s 1 y 2, de 1968, por
inutilidad de segunda clase o alguna de las enfermedades
contempladas en el artículo 30 de la ley N° 11.595,
tendrá derecho, a contar de la vigencia de la presente ley,
a gozar de los aumentos de grados que correspondan conforme
a lo establecido en el artículo 16 de dicha ley.
Este beneficio será otorgado sin necesidad de presentar
el interesado solicitud alguna.