Texto oficial
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de
Defensa Nacional:
A) En el inciso cuarto del artículo 200, reemplázase
la conjunción "y" que figura entre las palabras "tercero" y
"cuarto" por una coma (,), sustitúyese la coma (,) que
figura a continuación del ordinal "cuarto" por la
conjunción "y" y agrégase a continuación, antes de la
forma verbal "percibirán", el adjetivo "quinto".
B.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 200:
"En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca
en las circunstancias que establece el artículo 199, si el
padre legítimo, en su caso, no pudiere gozar de montepío
por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le
sucederá la madre legítima aún cuando estuviere casada
con aquél. A falta de ésta, le sucederán los hermanos
solteros huérfanos hasta los 21 o 23 años si fueren
estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad
absoluta."
C.- Reemplázase el N° 2 del artículo 202, por el que
se indica a continuación:
"2°- Ser hijo, hija o hermana soltera huérfana mayor
de 21 años, o 23 si fuese estudiante, a menos que acrediten
invalidez o incapacidad absoluta. La hermana soltera
huérfana tampoco tendrá derecho cuando perciba una renta
igual o superior a un sueldo vital y medio, escala A), del
departamento de Santiago."
D.- En el artículo 38 transitorio, sustitúyese el
vocablo "mujeres" que figura a continuación del sustantivo
"hijas", por la frase que se indica enseguida: "y hermanas
solteras huérfanas."