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Artículo 3 de la Ley 17.720 · Aprueba mayores recursos para la caja de prevision de la marina mercante nacional

Aprueba mayores recursos para la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29241 / 7179542.

Texto oficial

Artículo 3.- Declárase que los personales de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados y Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, en servicio a la fecha de la presente ley, se hallan afectos exclusivamente al beneficio del desahucio establecido en el artículo 40 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones posteriores. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas devolverá los aportes que respecto de dichos funcionarios se hubieren efectuado al Fondo de Desahucio a que se refiere el DFL. N° 2 de 1970; entendiéndose subsistente, en todo caso, la obligación de efectuar las cotizaciones que hubieren correspondido con arreglo al artículo 40 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones posteriores. Las sumas que deba restituir la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se imputarán a las cotizaciones que no se hubieren efectuado en conformidad al citado artículo 40 de la ley N° 15.386, y el excedente deberá devolverse a los interesados.