Texto oficial
Artículo 3.- Declárase que los personales de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados y Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, en servicio a la fecha de la presente ley, se hallan afectos exclusivamente al beneficio del desahucio establecido en el artículo 40 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones posteriores.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas devolverá los aportes que respecto de dichos funcionarios se hubieren efectuado al Fondo de Desahucio a que se refiere el DFL. N° 2 de 1970; entendiéndose subsistente, en todo caso, la obligación de efectuar las cotizaciones que hubieren correspondido con arreglo al artículo 40 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones posteriores.
Las sumas que deba restituir la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se imputarán a las cotizaciones que no se hubieren efectuado en conformidad al citado artículo 40 de la ley N° 15.386, y el excedente deberá devolverse a los interesados.