Texto oficial
Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 7 permanente, los ausentes a que se refiere el
artículo anterior podrán también, con aprobación del
Instituto de Desarrollo Indígena, enajenar sus acciones y
derechos en tierras indígenas a cualquiera de sus parientes
que sea comunero indígena campesino, hasta el segundo grado
de consanguinidad o de afinidad inclusive.
Este derecho sólo podrán ejercerlo hasta la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución que declare la
ausencia.
Si la enajenación se realizare mediante donación,
ésta no requerirá de insinuación ni estará afecta a
impuestos.