Texto oficial
Artículo 14.- Los funcionarios que actualmente prestan
servicios, a cualquier título, en la Dirección de Asuntos
Indígenas y que pertenezcan a ésta u otros servicios del
Estado, organismos fiscales, semifiscales o de
administración autónoma, quedarán incorporados de pleno
derecho a las plantas permanentes del Instituto de
Desarrollo Indígena, debiendo procederse a su
encasillamiento.
Este encasillamiento no podrá significar, en caso
alguno, terminación de funciones ni disminución de
remuneraciones de dichos funcionarios.
Facúltase al Presidente de la República para que
efectúe el primer encasillamiento de los funcionarios del
Instituto de Desarrollo Indígena sin necesidad de cumplir
con los trámites de proposición del Director Ejecutivo y
aprobación del Consejo a que se refiere esta ley.
Asimismo, todos los funcionarios de la Dirección de
Asuntos Indígenas, que, a la publicación de la presente
ley, se encuentren destinados o en comisión de servicios en
la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y en otros
organismos de la Administración Pública, quedarán
automáticamente en las plantas de dichas reparticiones.