Texto oficial
Artículo 15.- Los actuales funcionarios de la
Dirección de Asuntos Indígenas que hayan cumplido los
años de servicios requeridos para acogerse a los beneficios
de jubilación, de acuerdo a las disposiciones legales
vigentes, podrán hacerlo gozando del 90% de sus actuales
remuneraciones.
El beneficio contemplado en el inciso anterior podrá
ser impetrado por los funcionarios que hubieren jubilado o
se acojan a jubilación entre el 1° de Noviembre de 1971 y
los noventa días siguientes a la fecha de publicación de
esta ley.
Lo dispuesto en este artículo en caso alguno podrá
significar disminución de jubilación para el personal en
actual servicio que se acoja a las leyes vigentes que
regulan este beneficio.
El mayor gasto que importe la aplicación de este
artículo se imputará al ítem 08/01/02.036.001 del
Presupuesto de la Nación para 1972.