Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 17.729

Establece normas sobre indigenas y tierras de indigenas. transforma la direccion de asuntos indigenas en instituto de desarrollo indigena. establece disposiciones judiciales, administrativas y de desarrollo educacional en la materia y modifica o deroga los textos legales que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29250 / 9912686.

Texto oficial

ARTICULO 3°- Para los efectos de esta ley, se considerará "indígena" a toda persona que posea derechos que emanen directa o indirectamente de algunos de los títulos mencionados en el artículo 1°, o la calidad de herederos de los que figuran o hayan debido figurar en ellos. Para acreditar que reviste tal calidad de indígena, bastará un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, suscrito por el Director Regional correspondiente. Si éste denegare el certificado, el interesado podrá ocurrir ante el Juez de Letras respectivo, quien resolverá breve y sumariamente, previo informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario. La comunidad correspondiente a una reserva se individualizará por el nombre del primer beneficiario que aparezca en el título respectivo. Son "ocupantes" las personas que poseyendo o no derechos de los indicados en el inciso primero de este artículo, exploten en forma independiente, en beneficio y por cuenta propia un goce en una reserva. Se tendrá también por ocupantes a los arrendatarios de uno o más goces de una reserva perteneciente a comuneros que sean asignatarios de tierras en el área agrícola reformada y a las personas que posean y exploten en provecho y por cuenta propia terrenos de aquellas reservas en que por su naturaleza, topografía o cualquier otra circunstancia no se hayan constituido o delimitado goces. El reglamento establecerá los requisitos y la forma de acreditar la calidad de ocupante.