Texto oficial
ARTICULO 3°- Para los efectos de esta ley, se
considerará "indígena" a toda persona que posea derechos
que emanen directa o indirectamente de algunos de los
títulos mencionados en el artículo 1°, o la calidad de
herederos de los que figuran o hayan debido figurar en
ellos. Para acreditar que reviste tal calidad de indígena,
bastará un certificado otorgado por el Instituto de
Desarrollo Agropecuario, suscrito por el Director Regional
correspondiente. Si éste denegare el certificado, el
interesado podrá ocurrir ante el Juez de Letras respectivo,
quien resolverá breve y sumariamente, previo informe del
Instituto de Desarrollo Agropecuario.
La comunidad correspondiente a una reserva se
individualizará por el nombre del primer beneficiario que
aparezca en el título respectivo.
Son "ocupantes" las personas que poseyendo o no derechos
de los indicados en el inciso primero de este artículo,
exploten en forma independiente, en beneficio y por cuenta
propia un goce en una reserva. Se tendrá también por
ocupantes a los arrendatarios de uno o más goces de una
reserva perteneciente a comuneros que sean asignatarios de
tierras en el área agrícola reformada y a las personas que
posean y exploten en provecho y por cuenta propia terrenos
de aquellas reservas en que por su naturaleza, topografía o
cualquier otra circunstancia no se hayan constituido o
delimitado goces.
El reglamento establecerá los requisitos y la forma de
acreditar la calidad de ocupante.