Texto oficial
ARTICULO 4°- La posesión notoria del estado civil de
padre, madre, marido, mujer o hijo se considerará como
título bastante para constituir en favor de los indígenas
los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes
comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio
civil.
Para acreditarla bastará la información testimonial de
parientes o vecinos, que podrá rendirse en forma incidental
en cualquier juicio, o un informe del Instituto de
Desarrollo Agropecuario suscrito por el Director Regional
correspondiente.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al
marido y la otra mitad a la mujer o a todas ellas por
iguales partes cuando fueren varias, a menos que conste que
los terrenos han sido aportados por sólo uno de los
cónyuges.