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Artículo 6 de la Ley 17.729

Establece normas sobre indigenas y tierras de indigenas. transforma la direccion de asuntos indigenas en instituto de desarrollo indigena. establece disposiciones judiciales, administrativas y de desarrollo educacional en la materia y modifica o deroga los textos legales que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29250 / 9912689.

Texto oficial

ARTICULO 6°- Podrá autorizarse la enajenación del todo o parte de un goce: a) Para fines educacionales o sociales; b) Para transigir juicios de restitución o reivindicatorios pendientes; c) Para la normalización de poblaciones declaradas en situación irregular en conformidad a la ley. También podrán gravar sus goces a favor de cualquier organismo del Estado, como son el Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto de Desarrollo Agropecuario u otras instituciones de crédito o de asistencia técnica o financiera en que el Estado tenga aportes mayoritarios de capital. Para el solo efecto de otorgar tales actos o contratos, se presume de derecho que son dueños de los goces los ocupantes que viven o laboran en ellos, lo que se acreditará mediante un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, que se insertará en el contrato.