Texto oficial
ARTICULO 7°- Las enajenaciones, gravámenes,
arrendamientos y aparcerías a que se refieren los dos
artículos precedentes, deberán ser siempre autorizados por
el Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante
resolución del Director Regional correspondiente, fundada
en razones de utilidad o necesidad manifiesta. Los referidos
actos o contratos no requerirán para su validez más
autorizaciones o formalidades habilitantes que las
señaladas en esta ley.
Con todo, se requerirá autorización de la mujer casada
bajo el régimen de sociedad conyugal en los casos y en los
términos previstos en los artículos 1.749 y 1.754 del
Código Civil.
Iniciado el juicio de división de la reserva ya no
podrán celebrarse esos actos y contratos.
Términado el procedimiento de división de la reserva e
inscritas las hijuelas resultantes de la misma en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, se
estará a lo dispuesto en el artículo 26.