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Artículo 8 de la Ley 17.729

Establece normas sobre indigenas y tierras de indigenas. transforma la direccion de asuntos indigenas en instituto de desarrollo indigena. establece disposiciones judiciales, administrativas y de desarrollo educacional en la materia y modifica o deroga los textos legales que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29250 / 9912691.

Texto oficial

ARTICULO 8°- Si con posterioridad al 1° de Enero de 1977 se hubieren alterado o perturbado violenta o clandestinamente las condiciones de ocupación, explotación o goce del predio común, el Juez de Letras competente, a petición de los interesados o del Abogado Defensor de Indígenas, restablecerá las cosas al estado anterior a la perturbación o alteración. El Juez resolverá en única instancia sin otro trámite que la audiencia de los ocupantes y de los perturbadores y la inspección personal del lugar si lo estimare necesario, oyendo al Instituto de Desarrollo Agropecuario. Las pruebas que procedan deberán rendirse en la misma audiencia y serán apreciadas en conciencia. Podrá el Juez condenar a quienes hubieran alterado o perturbado violenta o clandestinamente la explotación de el o los goces, o del predio común, al pago de perjuicios cuyo monto regulará prudencialmente.