Texto oficial
ARTICULO 8°- Si con posterioridad al 1° de Enero de
1977 se hubieren alterado o perturbado violenta o
clandestinamente las condiciones de ocupación, explotación
o goce del predio común, el Juez de Letras competente, a
petición de los interesados o del Abogado Defensor de
Indígenas, restablecerá las cosas al estado anterior a la
perturbación o alteración.
El Juez resolverá en única instancia sin otro trámite
que la audiencia de los ocupantes y de los perturbadores y
la inspección personal del lugar si lo estimare necesario,
oyendo al Instituto de Desarrollo Agropecuario. Las pruebas
que procedan deberán rendirse en la misma audiencia y
serán apreciadas en conciencia.
Podrá el Juez condenar a quienes hubieran alterado o
perturbado violenta o clandestinamente la explotación de el
o los goces, o del predio común, al pago de perjuicios cuyo
monto regulará prudencialmente.