Texto oficial
ARTICULO 13.- La oposición fundada en la existencia de
juicios de restitución o reivindicación pendientes, sólo
será admisible si esta circunstancia se hubiere anotado al
margen de la inscripción del título dentro de 180 días
corridos, a partir de la fecha en que entre en vigencia esta
ley y siempre que se acompañe boleta de consignación en
arcas fiscales, por una cantidad equivalente al 10% del
avalúo fiscal de la reserva. La suma consignada quedará a
favor del Fisco si la oposición se declarare inadmisible, o
si, en definitiva, no se hiciera lugar a la restitución o
reivindicación correspondiente; de otro modo, será
devuelta oportunamente al que la hubiere consignado.
Las acciones que pudieran hacerse valer y que no
hubieren prescrito según las leyes comunes, prescribirán
por el solo hecho de no haberse ejercitado en la forma y en
el plazo señalados en el inciso primero y en el artículo
precedente.