Texto oficial
ARTICULO 21.- Hechas las inscripciones se entenderán
extinguidos por el solo ministerio de la ley los títulos
primitivos que sirvieron de base a la división. El Juez
oficiará a los funcionarios competentes para que procedan a
la cancelación de los derechos que emanaban de los títulos
que hayan servido de base a la división, remitiéndoles al
efecto copia de las inscripciones de las hijuelas y de la
resolución a que se refiere el artículo 19, las que éstos
archivarán convenientemente dando cuenta al Juez del
cumplimiento de lo ordenado, dentro del plazo de 15 días
siguientes a la fecha de remisión del oficio y demás
piezas necesarias para efectuar la cancelación.
Cuando procediere de conformidad con el inciso segundo
del artículo 19, el Juez ordenará también oficiar al
Ministro de Tierras y Colonización, dando cuenta de lo
obrado y remitiendo las copias correspondientes.