Texto oficial
ARTICULO 26.- Las hijuelas cuyo dominio se haya inscrito
de acuerdo a las prescripciones de la presente ley, serán
indivisibles aun en el caso de sucesión por causa de
muerte. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán
obligados a inscribir de oficio esta prohibición.
Tampoco podrán enajenarse durante veinte años a partir
de la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces, salvo con autorización
expresa del correspondiente Director Regional del Instituto
de Desarrollo Agropecuario, la que deberá insertarse en el
instrumento que dé cuenta de la enajenación, como asimismo
en la inscripción correspondiente. La mencionada
autorización solamente podrá concederse:
a) Cuando el adquirente sea dueño de otra hijuela
resultante de alguna división de tierra practicada de
acuerdo con esta ley;
b) Cuando la enajenación tenga por objeto subrogar otro
inmueble a la hijuela que se proyecta enajenar y en los
instrumentos de permuta o de compra y de venta, en su caso,
se exprese el ánimo de subrogar;
c) Para fines sociales o educacionales.
En los casos de las letras a) y b) la prohibición
afectará a la hijuela enajenada o a la que se adquiera, en
su caso, durante todo el tiempo que falte para completar el
plazo de veinte años antes señalado.
Con autorización expresa del Director Regional
correspondiente del Instituto de Desarrollo Agropecuario,
podrán gravarse o hipotecarse las hijuelas a favor de
cualquier organismo del Estado, de instituciones
financieras, crediticias o bancarias.
En el caso de sucesión por causa de muerte, tendrá
aplicación lo dispuesto en el artículo 19 del decreto con
fuerza de ley N° 6, de 1968.