Texto oficial
ARTICULO 26 bis.- Los titulares de dominio señalados
en el artículo anterior podrán constituir derechos reales
de uso sobre determinadas porciones de su hijuela, en
beneficio de sus ascendientes y descendientes por
consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, y de los
colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado
inclusive, para los efectos de permitir a éstos su acceso a
los programas habitacionales destinados al sector rural.
El Director Regional correspondiente del Instituto de
Desarrollo Agropecuario, previo informe favorable de la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
determinará la superficie de la hijuela sobre la cual se
autorice constituir el respectivo derecho de uso.
El derecho real de uso así constituido será
transmisible a los herederos, de acuerdo con las reglas de
la sucesión por causa de muerte. En lo demás, se regirá
por las normas del Código Civil. Si se constituye a título
gratuito, estará exento del trámite de insinuación.
Si el dominio de una hijuela estuviere inscrito a favor
de una sucesión, los herederos podrán constituir los
derechos de uso conforme a esta norma, a favor del cónyuge
sobreviviente o de uno o más de los herederos.