Texto oficial
ARTICULO 30.- Para la determinación de los derechos de
cada interesado se computarán como una sola persona a los
herederos del jefe de familia o del individuo fallecido,
dividiéndose entre éstos y sus sucesores o cesionarios las
cuotas que habrían cabido a aquéllos, pero sin que opere
entre ninguno de ellos el derecho de acrecer.