Texto oficial
Artículo 3.- El encasillamiento en las nuevas Plantas establecidas en el artículo 1 no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen de previsión o de los beneficios establecidos en los artículos 59, 60 y 132 del DFL. N° 338, de 1960, y no se aplicará a su respecto lo establecido en el artículo 98 de la ley N.° 16.617.
El personal que actualmente presta servicios en calidad de contratado en la Secretaría y Administración General o en el Departamento de Pensiones, será nombrado en las nuevas Plantas fijadas en el artículo 1. Asimismo, podrá ser nombrado en ellas el personal de la Planta Suplementaria que en la actualidad allí se desempeña.