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Artículo 2 de la Ley 17.772 · Establece el dia nacional del cinematografista

Establece el dia nacional del cinematografista

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29267 · idParte: 8845503

Texto oficial

Artículo 2°.- Sólo podrán desempeñarse como Operadores Cinematográficos las personas que estén en posesión del respectivo Carnet Sindical Profesional, cuya obtención, duración, requisitos y demás características serán materia del Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro de 180 días, contados desde la publicación de esta ley.