Texto oficial
Artículo 2°.- Sólo podrán desempeñarse como Operadores Cinematográficos las personas que estén en posesión del respectivo Carnet Sindical Profesional, cuya obtención, duración, requisitos y demás características serán materia del Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro de 180 días, contados desde la publicación de esta ley.