Texto oficial
Artículo 2.- Las remuneraciones de los empleados de la
Empresa Portuaria de Chile se reajustarán en conformidad al
artículo 1 de esta ley, incluidas las asignaciones
establecidas en los decretos del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes N°s. 280, de 1969; 98 y 306, de
1970.
A las de los obreros de la referida Empresa se
aplicará, igualmente, el reajuste del artículo 1 de esta
ley, sobre las remuneraciones imponibles.
En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los
valores considerados en los incisos duodécimo y
décimotercero del artículo 7 de la ley N.o 16.250,
declarados permanentes por el artículo 21 de la ley N.o
16.464.