Texto oficial
Artículo 11.- El reajuste general de pensiones para el
período anual que se inicia el 1.o de Octubre de 1972 será
de un porcentaje equivalente a la variación del índice de
precios al consumidor entre el 1.o de Enero y el 30 de
Septiembre de 1972.
Con todo, las pensiones del Servicio de Seguro Social y
de la Sección Tripulantes de Naves de la Caja de Previsión
de la Marina Mercante Nacional, se reajustarán de acuerdo
con los sistemas actualmente vigentes siempre que el
resultado fuere superior al consultado en el inciso
anterior.
El porcentaje de reajuste a que se refiere el inciso
primero se incrementará en 20 puntos respecto de las
pensiones que se paguen en la provincia de Tarapacá y en 40
puntos respecto de las pensiones que se paguen en las
provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, todo ello siempre
que sus beneficiarios acrediten 10 años de residencia en la
respectiva provincia y no hayan incorporado a sus pensiones
el beneficio de la asignación de zona de acuerdo a la
legislación que regía en la época en que se acogieron a
jubilación.