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Artículo 11 de la Ley 17.828

Reajusta, a contar del 1o de octubre de 1972, los;sueldos y salarios de los trabajadores del sector;publico y privado; modifica las leyes que indica. otras;disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29309 · idParte: 9059166

Texto oficial

Artículo 11.- El reajuste general de pensiones para el período anual que se inicia el 1.o de Octubre de 1972 será de un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor entre el 1.o de Enero y el 30 de Septiembre de 1972. Con todo, las pensiones del Servicio de Seguro Social y de la Sección Tripulantes de Naves de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, se reajustarán de acuerdo con los sistemas actualmente vigentes siempre que el resultado fuere superior al consultado en el inciso anterior. El porcentaje de reajuste a que se refiere el inciso primero se incrementará en 20 puntos respecto de las pensiones que se paguen en la provincia de Tarapacá y en 40 puntos respecto de las pensiones que se paguen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, todo ello siempre que sus beneficiarios acrediten 10 años de residencia en la respectiva provincia y no hayan incorporado a sus pensiones el beneficio de la asignación de zona de acuerdo a la legislación que regía en la época en que se acogieron a jubilación.