Texto oficial
Artículo 13.- El reajuste contemplado en los artículos
10, 11 y 12 será de cargo del Fondo de Revalorización de
Pensiones, de las Cajas de Previsión o del Fisco.
Los reajustes de pensiones deberán pagarse sin
necesidad de requerimiento de parte de los interesados.
En tanto se dicten las resoluciones que determinen el
nuevo monto de las pensiones, las instituciones pagadoras
las cancelarán provisionalmente con un aumento equivalente
al porcentaje de alza a que se refiere el artículo 1, sobre
los montos vigentes al 30 de Septiembre de 1972. Sobre las
pensiones así estimadas se deberán efectuar los descuentos
legales correspondientes.
Los aumentos a que tienen derecho el personal en retiro
y los beneficiarios de montepío de la Defensa Nacional y
Carabineros de Chile, por aplicación de esta ley, deberán
ser pagados automáticamente por las respectivas Cajas de
Previsión, sin necesidad de requerimiento de parte de los
interesados ni resolución ministerial que autorice dicho
pago.