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Artículo 13 de la Ley 17.828

Reajusta, a contar del 1o de octubre de 1972, los;sueldos y salarios de los trabajadores del sector;publico y privado; modifica las leyes que indica. otras;disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29309 / 9059168.

Texto oficial

Artículo 13.- El reajuste contemplado en los artículos 10, 11 y 12 será de cargo del Fondo de Revalorización de Pensiones, de las Cajas de Previsión o del Fisco. Los reajustes de pensiones deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En tanto se dicten las resoluciones que determinen el nuevo monto de las pensiones, las instituciones pagadoras las cancelarán provisionalmente con un aumento equivalente al porcentaje de alza a que se refiere el artículo 1, sobre los montos vigentes al 30 de Septiembre de 1972. Sobre las pensiones así estimadas se deberán efectuar los descuentos legales correspondientes. Los aumentos a que tienen derecho el personal en retiro y los beneficiarios de montepío de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile, por aplicación de esta ley, deberán ser pagados automáticamente por las respectivas Cajas de Previsión, sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados ni resolución ministerial que autorice dicho pago.