Texto oficial
Artículo 14.- Reemplázase el inciso segundo del
artículo 25 de la ley N.o 15.386, por los siguientes:
"A contar del 1.o de Enero de 1973, podrá jubilarse y
obtenerse pensiones con una renta hasta de doce sueldos
vitales escala A) del departamento de Santiago; a contar del
1.o de Enero de 1974, con una renta hasta de catorce de
dichos sueldos vitales; a contar del 1.o de Enero de 1975,
con una renta hasta de dieciséis de los mismos sueldos
vitales; a contar del 1.o de Enero de 1976, con una renta
hasta de dieciocho de dichos sueldos, y, a contar del 1.o de
Enero de 1977, con una renta hasta de veinte sueldos vitales
escala A) del departamento de Santiago.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de
los personales a quienes se aplican los DFL. N.os 1 y 2, de
1968, de los Ministerios de Defensa Nacional y de Interior,
respectivamente, y sus modificaciones y aclaraciones.