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Artículo 16 de la Ley 17.828

Reajusta, a contar del 1o de octubre de 1972, los;sueldos y salarios de los trabajadores del sector;publico y privado; modifica las leyes que indica. otras;disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29309 / 9059171.

Texto oficial

Artículo 16.- Auméntanse, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo 1 de esta ley, los salarios y los sueldos mínimos fijados en los artículos 4 y 7 de la ley N.o 17.654. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, elévanse, a contar desde la misma fecha, los salarios mínimos, en un 25% de la diferencia que hubiere quedado entre los sueldos y los salarios mínimos, después de aplicado aquel inciso. Para la aplicación del inciso anterior, respecto del salario mínimo fijado por hora de trabajo, se consideran ocho horas por día y treinta días por mes. El porcentaje de aumento de los sueldos y salarios mínimos a que se refiere el inciso primero, se incrementará en 20 puntos en la provincia de Tarapacá y en 40 puntos en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes.