Texto oficial
Artículo 16.- Auméntanse, a contar del 1° de Octubre
de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo 1
de esta ley, los salarios y los sueldos mínimos fijados en
los artículos 4 y 7 de la ley N.o 17.654.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
elévanse, a contar desde la misma fecha, los salarios
mínimos, en un 25% de la diferencia que hubiere quedado
entre los sueldos y los salarios mínimos, después de
aplicado aquel inciso.
Para la aplicación del inciso anterior, respecto del
salario mínimo fijado por hora de trabajo, se consideran
ocho horas por día y treinta días por mes.
El porcentaje de aumento de los sueldos y salarios
mínimos a que se refiere el inciso primero, se
incrementará en 20 puntos en la provincia de Tarapacá y en
40 puntos en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes.