Texto oficial
Artículo 18.- No tendrá derecho a reajuste de
remuneraciones el personal cuyos estipendios no estén
fijados en moneda nacional, mientras subsista para él esta
forma de remuneraciones.
Reajusta, a contar del 1o de octubre de 1972, los;sueldos y salarios de los trabajadores del sector;publico y privado; modifica las leyes que indica. otras;disposiciones
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29309 / 9059173.