Texto oficial
Artículo 37.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de 90 días de publicada esta
ley, refunda todas las disposiciones reglamentarias de la
ley N° 9.864, e introduzca las modificaciones necesarias,
con el único objeto que los establecimientos particulares
subvencionados gratuitos reciban efectivamente, por concepto
de subvención, un 50% del gasto real que hace el Estado por
un alumno fiscal y perciban su pago dentro de los plazos que
indica la referida ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la
ley N° 17.654, y mientras el Ministerio de Educación dicta
el decreto definitivo que fija el monto de la subvención
para los establecimientos educacionales gratuitos, en Enero
del año correspondiente dictará un decreto provisional,
fijando el monto unitario de las subvenciones, que será el
mismo monto del año precedente reajustado en el porcentaje
de variación del índice de precios al consumidor del
último año, establecido por el Instituto Nacional de
Estadísticas.