Texto oficial
TITULO V
Financiamiento.
Modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta para
introducir un sistema de impuesto único a la renta al
sector de los trabajadores.
Artículo 42.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1) Agrégase al último inciso de la letra d) del
número 1° del artículo 20 la siguiente frase,
reemplazando el punto final (.) por una coma (,):
"ni respecto de los bienes raíces propios de los
contribuyentes del número 1 del artículo 36 siempre que el
monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles
no excedan de 20 sueldos vitales anuales y siempre que
dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas gravadas
en el artículo 37 N° 1."
2) Reemplázase el número 1° del artículo 37, por el
siguiente:
"1°.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del
artículo 36:
Se aplicará a las rentas la siguiente escala de tasas:
Hasta cinco sueldos vitales mensuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de cinco sueldos vitales
mensuales y no sobrepase los diez, 15%;
Sobre la parte que exceda de diez sueldos vitales
mensuales y no sobrepase los quince, 20%;
Sobre la parte que exceda de quince sueldos vitales
mensuales y no sobrepase los veinte, 30%;
Sobre la parte que exceda de veinte sueldos vitales
mensuales y no sobrepase los treinta, 40%;
Sobre la parte que exceda de treinta sueldos vitales
mensuales y no sobrepase los cuarenta, 45%;
Sobre la parte que exceda de cuarenta sueldos vitales
mensuales y no sobrepase los cincuenta, 50%;
Sobre la parte que exceda de cincuenta sueldos vitales
mensuales y no sobrepase los sesenta, 55%;
Sobre la parte que exceda de sesenta sueldos vitales
mensuales y no sobrepase los ochenta, 60%;
Sobre la parte que exceda de ochenta sueldos vitales
mensuales, 65%.
Esta escala se aplicará a las personas que obtengan
mensualmente una renta que exceda de dos sueldos vitales
mensuales.
Las personas que obtengan rentas mensuales que no
excedan los dos sueldos vitales mensuales, pagarán un
impuesto igual al 3,5% de la renta líquida imponible, sin
perjuicio de la exención contemplada en el artículo 38.
El impuesto establecido en este número será de un
monto mínimo equivalente a un 3,5% sobre la renta líquida
imponible o a un 6% tratándose de rentas en moneda
extranjera, sin derecho a los créditos que se establecen en
el artículo 37 bis.
El impuesto de este número tendrá el carácter de
único respecto de las cantidades a las cuales se aplique,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 62.
Las regalías por concepto de alimentación que perciban
en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no
tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas
como remuneración para los efectos del pago del impuesto
único a la renta.
Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen
patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto único a la
renta por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual
la escala de rentas mensuales se aplicará dividiendo cada
tramo de ella por el promedio mensual de turnos o
días-turnos trabajados.
Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento
anterior.".
3) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 37 bis.- A los contribuyentes afectos al
impuesto establecido en el N° 1 del artículo 37, se les
otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto
resultante de aplicar la escala de tasas señaladas en el
N° 1 de dicho artículo:
1°.- Todo contribuyente gozará de un crédito igual a
un 10% de un sueldo vital mensual.
2°.- El contribuyente que tenga a su cargo personas que
den origen al goce de asignación familiar, tendrá derecho,
además, a un crédito igual a un 20% de un sueldo vital
mensual por la primera de dichas personas, a un 10% de dicho
sueldo por la segunda y a un 5% del mismo por cada una de
las restantes.
También dará derecho al goce de los citados créditos
la asignación familiar prenatal que perciba el
contribuyente.".
4) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38 por
el siguiente:
"Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta
Categoría las rentas del N° 2 del artículo 36, cuyo monto
en el año calendario de su percepción no exceda de un
sueldo vital anual. No gozarán de esta exención los
contribuyentes que dentro del mismo período de percepción
de estas rentas hayan obtenido, además rentas del N° 1 del
artículo 36.".
5) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 38 bis.- Para la aplicación del impuesto
establecido en el N° 1 del artículo 37, las remuneraciones
accesorias al sueldo, salario o pensión, tales como
gratificaciones anuales, participación anual de utilidades,
etc., y las diferencias de sueldos, salarios o pensiones que
se hayan devengado en un período anterior a aquél en que
se perciben, se gravarán al percibirse y separadamente de
las rentas a que acceden, aplicándoles, según el caso, la
misma tasa que afecta a tales rentas o el promedio que
resulte entre las dos tasas más altas si por su monto
comprenden más de un tramo de la escala establecida en el
N° 1 del artículo 37.
Los contribuyentes del N° 1 del artículo 36, obligados
anualmente a presentar una declaración de sus rentas en los
términos señalados en el N° 6 del artículo 67, quedarán
obligados a reliquidar el impuesto del N° 1 del artículo
37 correspondiente al período durante el cual hubieren
percibido simultáneamente más de una renta. Para la
reliquidación del impuesto se aplicará al conjunto de las
rentas obtenidas en dicho período, la escala referida en el
N° 1 del artículo 37, y los créditos contra el impuesto
autorizados en el artículo 37 bis, aumentados ambos en
forma proporcional al número de meses que abarque el
período respectivo, dándose de abono al impuesto
resultante el impuesto a la renta retenido sobre las mismas
rentas declaradas.".
6) Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 40:
"Igualmente, se eximirán del impuesto de esta
Categoría las rentas obtenidas por personas naturales
extranjeras cuando queden afectas al impuesto adicional
establecido en el inciso segundo del artículo 62.".
7) Agrégase en el inciso primero del N° 1 del
artículo 45, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la
siguiente frase: "incluyendo entre ellas las referidas en el
N° 1 del artículo 36.".
Agrégase al inciso final del N° 3 del artículo 45,
reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente
frase: "ni respecto de las rentas a que se refiere el
artículo 40.".
8) Intercálase en el artículo 46, a continuación de
la expresión "Título II", entre comas (,), la siguiente
frase:
"con excepción de los impuestos referidos en el N° 1
del artículo 37.".
Asimismo, agrégase al final de dicho artículo, antes
del punto aparte, la siguiente frase:
"o respecto de los cuales no se presuma renta".
9) Suprímese en el N° 3 del artículo 47 la frase que
sigue después del último punto seguido y agrégase, como
inciso final, el siguiente:
"Serán incompatibles los créditos contra el impuesto
establecido en este artículo con los señalados en el
artículo 37 bis. Por consiguiente los contribuyentes que
obtengan rentas del N° 1 del artículo 36 no tendrán
derecho a los créditos de los N°s. 1, 2 y 3 del presente
artículo.".
Agrégase en el artículo 47, el siguiente número
nuevo, a continuación del N° 4°:
"5° Los contribuyentes que declaren rentas clasificadas
en el N° 1 del artículo 36, tendrán derecho a un crédito
equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la escala
de tasas del artículo 43 separadamente sobre el monto de
dichas rentas.".
10) Reemplázase en el inciso primero del artículo 48
desde la última frase que empieza expresando: "Estarán
también exentas de este impuesto...", por la siguiente:
"Estarán exentas también de este impuesto las rentas
gravadas con los impuestos únicos a la renta establecidos
en el artículo 37 N° 1 y las que se eximen del impuesto
global complementario en virtud de leyes especiales, todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 3 del artículo
45.".
11) Intercálase en el inciso final del artículo 62,
entre la expresión "inciso segundo" y la conjunción "y",
la siguiente expresión entre comas (,):
"en reemplazo del impuesto de la segunda Categoría".
12) Agrégase al final del artículo 64, antes del punto
(.), la siguiente frase:
"y las rentas gravadas con el impuesto del N° 1 del
artículo 37".
13) Modifícase el artículo 67, como sigue:
a) En el número 3°, agrégase el siguiente inciso:
"No estarán obligados a presentar la declaración a que
se refiere este número los contribuyentes del N° 1 del
artículo 36 cuando durante el año calendario anterior
hubieren obtenido únicamente rentas gravadas con los
impuestos del artículo 37 N° 1 o con otros impuestos
especiales sustitutivos del impuesto a la renta.".
b) Agrégase el siguiente número nuevo, a continuación
del N° 5:
"6°.- Los contribuyentes gravados en el N° 1 del
artículo 36, por las rentas percibidas en el año
calendario anterior, sólo cuando dentro de un mismo
período hubieren percibido rentas de más de un empleador,
patrón o pagador simultáneamente. No obstante, se faculta
al Presidente de la República para eximir a los citados
contribuyentes de esta declaración anual, reemplazándola
por un sistema que permita la retención del impuesto sobre
el monto correspondiente al conjunto de las rentas
percibidas.".
c) En el penúltimo inciso, reemplázanse los guarismos
"4°" y "5", por "4", "5°" y "6°".
14) Reemplázase el N° 1 del artículo 72, por el
siguiente:
"1°.- Los contribuyentes cuyas únicas rentas sean las
del N° 1 del artículo 36, deberán presentar la
declaración a que se refiere el N° 6 del artículo 67, en
el mes de Marzo, por las rentas que correspondan al año
calendario anterior.".
15) Suprímense los N°s. 1° y 4° del artículo 76 y
asígnanse a los números 2° y 3° de dicho artículo los
números 1° y 2°, respectivamente.
16) Derógase el artículo 76 bis.
17) Derógase el artículo 83.
18) Intercálase la siguiente frase en el último inciso
del artículo 91, en punto seguido (.), antes de la frase
que comienza expresando: "El incumplimiento de esta
obligación,...":
"Esta certificación se hará sólo a petición del
respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompañarla
a la declaración que exiger los números 3° y 6° del
artículo 67".