Texto oficial
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1.- Las rentas a que se refiere el número 1°
del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se
devenguen antes del 1° de Enero de 1973, pero que sean
percibidas por los interesados con posterioridad a dicha
fecha quedarán sujetas únicamente al impuesto de segunda
Categoría en actual vigencia, condonándose respecto de
dichas rentas el impuesto global complementario que les
hubiere correspondido.