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Artículo 2 transitorio de la Ley 17.828

Reajusta, a contar del 1o de octubre de 1972, los;sueldos y salarios de los trabajadores del sector;publico y privado; modifica las leyes que indica. otras;disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29309 / 9059200.

Texto oficial

Artículo 2.- No estarán obligados a declarar ni a pagar el impuesto global complementario ni el impuesto adicional del artículo 63 de la Ley de Impuesto a la Renta por el año tributario 1973, los empleados, obreros y pensionados que hayan percibido en el año calendario 1972 únicamente rentas clasificadas en el número 1 del artículo 36 de la citada ley, ni aquellos cuyas únicas rentas hayan consistido en sueldos, salarios o pensiones, durante el año calendario 1972. Esta misma norma se aplicará a los contribuyentes que reúnan los requisitos señalados, respecto de las rentas percibidas en el año calendario 1973, cuando se encuentren en la situación prevista en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los contribuyentes que además de las rentas referidas en el artículo 36, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, hayan percibido durante el año calendario 1972 rentas de otra naturaleza que estén gravadas con el impuesto global complementario o con el impuesto adicional del artículo 63 de la citada ley seguirán obligados a declarar tales rentas para los fines de los mencionados tributos. En tal evento, las rentas clasificadas en el artículo 36, N° 1°, se incluirán en la renta bruta de global complementario para los efectos de aplicar la escala progresiva de tasas de este impuesto, sin deducir de dicha renta bruta el impuesto de segunda categoría retenido en el año calendario 1972 sobre tales rentas. Los contribuyentes que se encuentren en esta situación tendrán derecho a un crédito contra el impuesto global complementario equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la escala de tasas de dicho tributo separadamente a las rentas clasificadas en el artículo 36, N° 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta. La misma norma establecida en el inciso anterior se aplicará a los contribuyentes que reúnan los requisitos señalados, respecto de las rentas percibidas en el año calendario 1973, cuando se encuentren en la situación prevista en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la Renta. Estos contribuyentes no tendrán derecho a los créditos contra el impuesto global complementario contemplados en los números 1°, 2° y 3° del artículo 47 de la misma ley.