Texto oficial
Artículo 2.- No estarán obligados a declarar ni a
pagar el impuesto global complementario ni el impuesto
adicional del artículo 63 de la Ley de Impuesto a la Renta
por el año tributario 1973, los empleados, obreros y
pensionados que hayan percibido en el año calendario 1972
únicamente rentas clasificadas en el número 1 del
artículo 36 de la citada ley, ni aquellos cuyas únicas
rentas hayan consistido en sueldos, salarios o pensiones,
durante el año calendario 1972. Esta misma norma se
aplicará a los contribuyentes que reúnan los requisitos
señalados, respecto de las rentas percibidas en el año
calendario 1973, cuando se encuentren en la situación
prevista en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Los contribuyentes que además de las rentas referidas
en el artículo 36, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta,
hayan percibido durante el año calendario 1972 rentas de
otra naturaleza que estén gravadas con el impuesto global
complementario o con el impuesto adicional del artículo 63
de la citada ley seguirán obligados a declarar tales rentas
para los fines de los mencionados tributos. En tal evento,
las rentas clasificadas en el artículo 36, N° 1°, se
incluirán en la renta bruta de global complementario para
los efectos de aplicar la escala progresiva de tasas de este
impuesto, sin deducir de dicha renta bruta el impuesto de
segunda categoría retenido en el año calendario 1972 sobre
tales rentas. Los contribuyentes que se encuentren en esta
situación tendrán derecho a un crédito contra el impuesto
global complementario equivalente a la cantidad que resulte
de aplicar la escala de tasas de dicho tributo separadamente
a las rentas clasificadas en el artículo 36, N° 1°, de la
Ley de Impuesto a la Renta.
La misma norma establecida en el inciso anterior se
aplicará a los contribuyentes que reúnan los requisitos
señalados, respecto de las rentas percibidas en el año
calendario 1973, cuando se encuentren en la situación
prevista en el artículo 94 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Estos contribuyentes no tendrán derecho a los
créditos contra el impuesto global complementario
contemplados en los números 1°, 2° y 3° del artículo 47
de la misma ley.